Ley del Régimen de Propiédad de las viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela
Gaceta Oficial 6021 Extraordinaria del 6 abril 2011
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 8.143
06 de abril de 2011
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia
política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la
refundación de la República, basado en principios humanistas, sustentado
en los principios morales y éticos bolivarianos que persiguen el
progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en
ejercicio de las atribuciones que le confieren el último aparte del
artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con el artículo 1,
numeral 3 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se
delegan, y con fundamento en lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en
Consejo de Ministros.
DICTA El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN DE PROPIÉDAD DE LAS VIVIENDAS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1°. El objeto de la presente normativa es desarrollar el
régimen de los bienes, derechos y obligaciones relacionados con las
previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Emergencia de terrenos y Vivienda, enclavado en el ámbito de la Gran
Misión Vivienda Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo 2°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, regula el
régimen de propiedad sobre las viviendas, terrenos y demás bienes, así
como la regulación de otros derechos y obligaciones, en el marco de la
Gran Misión Vivienda Venezuela, todo lo cual constituye un sistema
integral y distinto al contemplado en la Ley de Propiedad Horizontal y
en la Ley de Venta de Parcelas. En consecuencia, las disposiciones de
esas leyes no se aplicarán a lo regulado en este Decreto con Rango Valor
y Fuerza de Ley, ni las de éste a los asuntos regulados por aquéllas.
Venta
Artículo 3°. Las casas, apartamentos y otros inmuebles, construidos o
por construirse, así como, los terrenos asociados sobre los cuales se
edificará la obra, destinados al cumplimiento de los objetivos de la
Gran Misión Vivienda Venezuela y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Emergencia de Terrenos y Vivienda, podrán ser
vendidos o enajenados como bienes individuales por el ejecutor o
propietario, sólo de conformidad con lo previsto en esta ley.
Los contratos de venta u otras formas de enajenación de las casas, de
los apartamentos, y de los proyectos precedentemente aludidos, se
declaran de posible e inexorable ejecución, en el sentido previsto en el
Código Civil, presumiéndose que son de uso conforme.
Garantía
Artículo 4°. El Estado garantiza el derecho de propiedad familiar y
multifamiliar, como manifestaciones concretas del derecho de propiedad
constitucionalmente establecido. La Propiedad Familiar recae sobre las
viviendas previstas en la presente normativa, que han de ser adecuadas,
seguras, higiénicas y con servicios básicos esenciales. La Propiedad
Multifamiliar recae sobre los terrenos, inmuebles y cosas comunes de las
edificaciones antes mencionadas, de conformidad con las disposiciones
previstas en la presente ley y demás normativa aplicable.
Corresponsabilidad de los Entes del Estado
Artículo 5°. Los terrenos sobre los cuales se haya construido o se
proyecten construir las casas o edificios destinados a la Gran Misión
Vivienda Venezuela, que sean propiedad de órganos o entes públicos,
deberán ser transferidos a título gratuito y de manera irrevocable, a la
República, a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de
Vivienda y Hábitat, previa instrucción dictada por dicho Órgano.
Los documentos a los que se refiere el presente artículo quedan
exceptuados de la aplicación de las previsiones de los artículos 5, 9
ordinales 4° y 6°, y 10 ordinal 2°, del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Objeto de la transmisión de propiedad bajo el presente Decreto
Artículo 6°. La transmisión de la propiedad de los terrenos a la que
se refiere el artículo anterior, se realizará a los solos fines de que
dichos terrenos pasen a ser parte integrante de la Propiedad
Multifamiliar, y de que en ellos se realicen las obras vinculadas a la
ejecución de los proyectos en el marco de la Gran Misión Vivienda
Venezuela, en tal sentido, se prohíbe la realización de cualquier acto o
negocio jurídico en contravención a dichos fines.
Orden público
Artículo 7°. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley son de orden público, y se aplicarán con preferencia a
cualquier otra del mismo rango.
Autoridad Competente
Artículo 8°. El Órgano Superior del Sistema de Vivienda y Hábitat,
será la autoridad competente responsable de la organización,
coordinación, ejecución, seguimiento y supervisión de lo establecido en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD FAMILIAR Y MULTIFAMILIAR
Propiedad Familiar
Artículo 9°. La Propiedad Familiar es el derecho sobre la vivienda
destinada única y exclusivamente al uso, goce, disfrute y disposición
por parte de la Unidad Familiar, en los términos, condiciones y
limitaciones establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento y el Contrato de
propiedad respectivo.
La Propiedad Familiar sobre una vivienda también implica derechos y
obligaciones sobre las cosas que sean calificadas como de uso y disfrute
común.
Propiedad Multifamiliar
Artículo 10. La Propiedad Multifamiliar es el derecho sobre el
terreno, inmuebles, y las áreas de uso y disfrute común, de todos los
miembros de las Unidades Familiares, y que comporta para ellos los
derechos y obligaciones contenidos en el Documento de Propiedad
Multifamiliar previsto en esta Ley.
Los derechos que conforman la Propiedad Multifamiliar, son
inherentes, inseparables e indivisibles de la Propiedad Familiar, por
tanto, estarán comprendidos dentro de cualquier enajenación o
transferencia, total o parcial, de los derechos que conforman la
Propiedad Familiar.
Cosas de uso y disfrute común
Artículo 11. Son cosas de uso y disfrute común a todas las Propiedades Familiares previstas en este Decreto Ley, entre otros:
a) Los terrenos, cimientos, paredes maestras, estructuras, techos,
pasillos, escaleras, fachadas y vías de entrada y salida a las
edificaciones;
b) Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o
jardines sólo tengan acceso a través de una vivienda necesariamente,
serán del uso exclusivo del propietario de éste;
c) Las áreas deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;
d) Los espacios de instalaciones de servicios centrales como cuartos
de electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración,
cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;
e) Los puestos de estacionamiento, si los hubieren.
f) Los maleteros o depósitos en general, si los hubieren.
g) Los elevadores, y demás áreas de acceso.
h) Los equipos, sistemas y espacios destinados al manejo de desechos sólidos.
i) Las áreas de servicios.
Documento de Propiedad Multifamiliar
Artículo 12. El Documento de Propiedad Multifamiliar indicará la
identificación de las Unidades Familiares favorecidas y de su
representante; las medidas y linderos generales del terreno; los
apartamentos y locales susceptibles de enajenación separada; su
ubicación, medidas y linderos; y la descripción de las cosas comunes, de
conformidad con el Anteproyecto de edificación al que está asociado.
Una vez que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el Órgano
Superior de Vivienda adjudique la totalidad de las viviendas de un
Anteproyecto a desarrollar en el marco de la Gran Misión Vivienda
Venezuela, transferirá la propiedad del terreno donde se edificará dicho
desarrollo a los representantes de las Unidades Familiares
correspondientes. Esta propiedad Multifamiliar es indivisible y se
constituye a los fines de que se integre de manera definitiva con la
Propiedad Familiar, cuando se Protocolice el documento de esta última.
La propiedad Multifamiliar es inembargable, inalienable e imprescriptible, hasta tanto se integre con la Propiedad Familiar.
Contenido del documento de Propiedad Familiar
Artículo 13. El Documento de Propiedad Familiar indicará, entre
otros: Identificación del ente ejecutor y su representante, de la Unidad
Familiar y de su representante, del Órgano Superior del Sistema
Nacional de Vivienda y Hábitat, que actuará con carácter de observador, y
del Banco o Institución Financiera, que otorga el correspondiente
financiamiento. Además contendrá los datos relativos a la identificación
del inmueble, con indicación de los datos del documento de Propiedad
Multifamiliar, o "Anteproyecto de la Edificación", los ambientes y el
porcentaje de cargas sobre cosas de uso y disfrute común que tiene el
inmueble, precio de venta y método de financiamiento, obligaciones del
comprador y del vendedor, causas de terminación del contrato, y mención
expresa del derecho de preferencia. Y las demás que sean aplicables.
Conformación del Comité Multifamiliar de Gestión
Artículo 14. El Comité Multifamiliar de Gestión será el órgano que
ejercerá la contraloría social que corresponde a las Unidades Familiares
favorecidas con la Propiedad Multifamiliar, durante la etapa de
construcción de la obra. Una vez protocolizado el documento de Propiedad
Familiar, el Comité Multifamiliar de Gestión, será el órgano de
decisión, de análisis y decisión de los problemas comunes que surjan en
la comunidad habitacional.
Todos los miembros de las Unidades Familiares deberán cumplir con las
normas establecidas en la presente ley, su reglamento, y el reglamento
de convivencia, que dicten al efecto.
El reglamento de convivencia deberá regular como mínimo:
a) La utilización, la conservación y el mantenimiento de los bienes de uso y disfrute común.
b) Participación en las actividades y programas que realicen los
Comités Multifamiliares de Gestión para recuperar, mantener o mejorar
las casas, apartamentos y otros inmuebles, permitiéndose las
reparaciones necesarias en cada vivienda familiar, si fuere el caso.
c) Las reglas para el resarcimiento de los daños que se ocasionen
tanto a la Propiedad Familiar como a la Multifamiliar, por descuido o
falta de mantenimiento.
d) Las normas relativas a la convivencia en los aspectos sociales,
culturales y ambientales, así como al manejo de los servicios, el uso de
las áreas comunes, el respeto a la arquitectura y urbanismo, y en
general, todo lo que afecte la vida en comunidad.
e) Uso y disfrute, único y exclusivo de la vivienda familiar, como residencia permanente.
f) Prohibición de uso de la vivienda familiar para actividades que desvirtúen la naturaleza social para la cual fue otorgada.
g) Prohibición de ocasionar ruidos molestos o daños que puedan
perturbar la tranquilidad de los propietarios o que amenacen su
seguridad o afecten a la salud pública;
h) Prohibición de realizar cualquier otra actividad que atendiendo
las razones de interés colectivo, atenten contra la moral o las buenas
costumbres.
Designación de los miembros
Artículo 15. Conformado el Comité Multifamiliar de Gestión, éste
decidirá sobre la designación de los miembros que constituirán la
instancia de ejecución de las decisiones que el mismo asuma. Este Comité
Multifamiliar de Gestión estará conformado al menos por tres (3)
miembros principales y tres (3) suplentes, que deberán ser integrantes
de las Unidades Familiares y serán designados por lo menos, con el 51%
de los votos. A cada Unidad de Familiar corresponderá un voto.
Duración en las funciones y reelección
Artículo 16. Los miembros principales y suplementes durarán un (01)
año en el ejercicio de sus funciones y, podrán ser reelegidos, los
mismos permanecerán en sus cargos hasta que sean legítimamente
sustituidos.
Funciones del Comité Multifamiliar de Gestión
Artículo 17. El Comité Multifamiliar de Gestión tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar a los propietarios a las reuniones para discutir asuntos concernientes a la comunidad vecinal;
b) Ejercer las funciones de administración de los recursos necesarios
para el mantenimiento y buen funcionamiento de las instalaciones
comunes a las edificaciones a las que se refiere esta Ley;
c) Establecer los mecanismos necesarios para lograr la participación
protagónica de cada uno de los integrantes de los grupos vecinales.
d) Fijar los aportes indispensables para el buen funcionamiento de
las edificaciones a las que se refiere esta Ley, y los mecanismos para
lograr la efectividad de tales pagos.
e) Velar por el buen uso que se haga de las cosas comunes y adoptar las normas de convivencia que fueren necesarias;
f) Dictar el Reglamento de Convivencia aludido en el presente Decreto.
Además, los Comités Multifamiliares de Gestión, podrán integrar
Consejos Comunales y Comunas en Formación, de conformidad con lo
establecido en la Ley.
Artículo 18. El Estado proporcionará las condiciones necesarias para
la puesta en marcha de los programas sociales, a través de la
instalación de módulos de distribución alimentaria, programas sociales
destinados al cuidado de los niños y niñas en educación inicial,
escuelas bolivarianas, centros de salud de atención primaria; así como
la implementación de otros mecanismos que permitan el mejoramiento de la
calidad de vida de la comunidad; siempre y cuando las edificaciones a
las que se refiere esta ley cuenten con el espacio y el acceso adecuado
para tales fines.
Artículo 19. En los casos que los espacios físicos donde se
encuentran las edificaciones a las que se refiere esta Ley, permitan el
funcionamiento de organizaciones comunitarias que ejecuten proyectos
socioproductivos, éstas deberán cumplir con una cuota de responsabilidad
social destinada a contribuir con los gastos comunes para el
mantenimiento de las edificaciones a que se refiere este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS
Documentos de Propiedad
Artículo 20. El documento de Propiedad Familiar de cada una de las
casas, apartamentos y otros inmuebles, será Protocolizado ante la
Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, para que surta plenos
efectos jurídicos frente al Estado y a terceros.
Igualmente, se protocolizará el correspondiente documento Propiedad Multifamiliar, previsto en esta Ley.
Los Registradores Inmobiliarios y demás funcionarios públicos deberán
coadyuvar al cumplimiento de lo previsto en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
El Ministerio con competencia en materia de Registros y Notarías
dictará todas las normas especiales y adoptará todas las medidas
organizativas y de gestión que fueren necesarias a los fines de
garantizar la inmediata adopción, implementación y funcionamiento del
sistema contemplado en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de
Ley.
Artículo 21. Las actuaciones generadas en cumplimiento de la presente
ley, quedan exentas del pago de tasas, impuestos y demás contribuciones
especiales previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de abril de dos mil once.
Años 200° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la
Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
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